Artículo 161
TRANSFERENCIAS DE BIENES MUEBLES O PRESTACIONES DE SERVICIOS POR PERSONAS NO DOMICILIADAS
El adquirente de los bienes y el prestatario o beneficiario de los servicios, cuando quien transfiere el bien o el prestador de los servicios no tenga domicilio ni residencia en el país es el obligado al pago del impuesto. Para este efecto deberán efectuar las retenciones pertinentes y enterarlas mediante mandamiento de pago emitido por la Administración Tributaria. Art. 65 inc. 5 LIVA; 105 RACT