Artículo 195
Los incrementos patrimoniales no justificados y los gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos, constituyen renta obtenida para efectos del Impuesto Sobre la Renta.
En materia de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, los incrementos patrimoniales no justificados y los gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos se presumirá que provienen de transferencias o prestaciones de servicios gravadas omitidas de declarar en los períodos tributarios incluidos en el ejercicio comercial, cuando el contribuyente tenga por giro o actividad la transferencia de bienes o prestación de servicios afectos a dicho impuesto, en razón de lo cual la Administración Tributaria podrá liquidar de oficio el impuesto original o complementario correspondiente.
Para los impuestos cuyo hecho generador es la producción, se presumirá que los incrementos patrimoniales no justificados y los gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos constituyen producción dejada de declarar que ha sido vendida, en la que se ha omitido pagar el impuesto ad-valorem y específico, según corresponda.
La atribución de los hechos generadores como resultado del incremento patrimonial se efectuará de la siguiente manera:
Para el Impuesto Sobre la Renta se atribuirá, en el ejercicio o período de imposición en que se determine;
Para el Impuesto a la Transferencia de Bienes y a la Prestación de Servicios, se atribuirá para cada uno de los períodos tributarios mensuales que formen parte del período o ejercicio comercial en que se determine, en forma proporcional a las transferencias o prestaciones de servicios gravadas declaradas, registradas o documentados por período tributario, para lo cual se aplicará un factor que se obtendrá dividiendo las transferencias o prestaciones de servicios gravadas omitidas entre la sumatoria de las transferencias o prestaciones de servicios gravadas declaradas, registradas o documentadas por el contribuyente en el año calendario en el que se identificó el incremento patrimonial injustificado.
Para los Impuestos a las Bebidas Alcohólicas, Bebidas Gaseosas Simples o Endulzadas y Cigarrillos, se atribuirá para cada uno de los períodos tributarios mensuales que formen parte del ejercicio comercial o período en el cual se determine, en forma proporcional, de acuerdo a los procedimientos siguientes:
Se determinarán los precios promedios de venta por tipo de producto en el ejercicio o período de imposición, los cuales se obtendrán dividiendo los montos de venta sin incluir IVA documentados o registrados, entre las unidades por tipo de producto vendidas, registradas o documentadas.
Se establecerá un factor que resultará de la división de los valores de incremento patrimonial o gastos no justificados entre el total de las ventas netas de IVA de los diferentes tipos de productos del ejercicio comercial o período.
Se aplicará el factor a que se refiere el numeral anterior, sobre las ventas netas de IVA por tipo de producto declaradas, registradas, o documentadas en el ejercicio comercial o período, el resultado constituirá el monto de la producción no declarada por tipo de producto que ha sido vendida.
Se obtendrán las unidades no declaradas por tipo de producto, dividiendo el resultado del numeral 3 entre los precios promedios de venta por tipo de producto del ejercicio comercial o período.
Se dividirán las unidades no declaradas entre las unidades producidas declaradas, registradas o documentadas en el ejercicio o período de imposición, por tipo de producto, obteniendo como resultado factor por tipo de producto para imputar las unidades no declaradas. En el caso que el sujeto pasivo sea importador el factor se obtendrá de igual manera, dividiendo las unidades no declaradas entre las unidades importadas en el ejercicio comercial o período, por tipo de producto.
El factor por tipo de producto se aplicará para las unidades importadas o producidas declaradas, registradas o documentadas por período tributario mensual, imputándose de esta manera las unidades no declaradas a los períodos tributarios mensuales respectivos. Para el caso de sujeto pasivo importador las unidades no declaradas imputadas se considerarán importadas en los primeros cinco días del período tributario mensual al que se imputan.
A las unidades no declaradas determinadas conforme al procedimiento establecido en este artículo se calculará la base imponible y se aplicará la tasa o alícuota correspondiente, de conformidad a lo que establecen las leyes de los Impuestos a las Bebidas Alcohólicas, Bebidas Gaseosas Simples o Endulzadas y Cigarrillos, según el caso.
Cuando se trate de impuestos que corresponda liquidarlos a la Dirección General de la Renta de Aduanas, la Administración Tributaria remitirá a dicha Dirección la información y documentación pertinente, para que ésta en el ejercicio de sus facultades realice la liquidación de impuestos a que haya lugar.
Concluidas las diligencias administrativas de tasación de impuestos sin que haya sido justificado el incremento patrimonial, se informará dicha circunstancia a la Unidad de Investigación Financiera de la Fiscalía General de la República.