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Título IV: PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Capítulo IV: DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO
Sección SEGUNDA: DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA

Artículo 199

PRESUNCIÓN DE INGRESOS OMITIDOS POR DOCUMENTOS EXTRAVIADOS Y NO INFORMADOS

Se presume que los documentos legales establecidos en los artículos 107 y 110 de este Código que no se encontraren en poder del sujeto pasivo, no hayan sido registrados en los libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y no se hubiere comunicado su pérdida y extravío; han sido emitidos para documentar transferencias de bienes o prestación de servicios gravadas. Para tal caso el monto de las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravadas se determinarán mediante un promedio de los valores documentados por dichos conceptos, de los documentos del período mensual en que falte el o los correlativos del o los documentos extraviados o perdidos, en su caso. El valor resultante constituirá renta obtenida para los efectos de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en el ejercicio o período de imposición que contienen los documentos utilizados para determinar el promedio, la que se agregará a las otras rentas; y transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravadas para los efectos de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, omitidas de declarar en el período tributario mensual que se tomó de base para el cálculo del promedio.

Se presumirá que los documentos legales establecidos en la Subsección Primera de la Sección Quinta, del Capítulo I del Título III de este Código, que no fueron transmitidos a la Administración Tributaria, han sido generados para documentar ingresos por las transferencias de bienes o prestación de servicios gravadas. Igual presunción aplicará para las representaciones gráficas entregadas sin corresponder con su respectivo Documento Tributario Electrónico.

En el caso que contribuyentes hubieren utilizado documentos, cuyo extravío o pérdida haya sido informada, a hubieren utilizado documentos electrónicos apócrifos o con certificados de firma electrónica falsos, para amparar costos, gastos o créditos fiscales, se presumirán que soportan operaciones inexistentes, en consecuencia no será deducible el costo o gasto para fines de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el crédito fiscal para efectos de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, según corresponda, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. Igual tratamiento se dará cuando se justifiquen operaciones registradas, con documentos emitidos por contribuyentes no inscritos en el registro de contribuyentes de la Administración Tributaria.