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Título IV: PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Capítulo VI: SOLVENCIA Y AUTORIZACIÓN

Artículo 211

PROCEDENCIA DEL PERITAJE

Cuando la Administración Tributaria requiera en los procesos de liquidación oficiosa del impuesto la colaboración de expertos en determinada ciencia o arte, nombrará como perito a persona o entidad especializada en la materia.

Los honorarios devengados por los peritos, correrán a cargo de la Administración Tributaria.

Los peritos a que se refiere este artículo estarán sometidos a las responsabilidades civiles y penales que establece la ley para los casos particulares.