Artículo 262
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE SANCIONES
Las sanciones serán agravadas en los casos y formas siguientes:
Cuando exista reincidencia. Se entenderá que hay reincidencia cuando el infractor sancionado por sentencia o resolución firme, incurre nuevamente en infracción respecto de la misma obligación dentro del plazo de tres años contados a partir del día siguiente a aquel en que adquiera estado de firmeza la resolución mediante la cual la Administración Tributaria impuso la primera sanción. En los casos de sanciones pecuniarias que no tengan señalada una sanción específica por razones de reincidencia, la sanción se incrementará en un setenta y cinco por ciento y en el caso de incumplimientos constatados por Fedatario se aplicará por la reincidencia la sanción de cierre; y,
Cuando exista reiteración. Entendiéndose como tal, cuando se vuelve a incumplir una misma obligación, sin que el infractor hubiere sido sancionado en resolución firme por las anteriores. En este caso, la sanción aplicable se incrementará en un cincuenta por ciento.
En ambos casos, no será aplicable lo dispuesto en el artículo precedente. Art. 137 RACT