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Título V: DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Capítulo II: COBRO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 267

PROCEDENCIA

Verificado que se han incumplido los términos y plazos señalados en las leyes correspondientes para el pago de las obligaciones tributarias y accesorios, ya sea en el caso de deudas autoliquidadas o liquidadas oficiosamente, inclusive deudas provenientes de subsidios, la Administración Tributaria por medio de la Dirección General de Impuestos Internos procederá a remitir la deuda para su cobro a la Dirección General de Tesorería de acuerdo a lo establecido en este Título.

Para los efectos del inciso anterior, las deudas tributarias serán remitidas utilizando los documentos establecidos en el artículo 269 de este Código según el caso, y cuando se trate de liquidaciones oficiosas se anexarán sus respectivos mandamientos de ingreso; dicha remisión se hará dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes de haber adquirido estado de firmeza la deuda tributaria respectiva.

Se entenderá que existe firmeza de la deuda tributaria:

a)

En las deudas autoliquidadas, cuando hayan transcurrido los plazos y términos establecidos en las leyes respectivas para el pago de los tributos y accesorios correspondientes.

b)

En las deudas liquidadas de oficio, cuando se cumpla lo regulado en el Artículo 188 de este Código.