Artículo 268
PREFERENCIA DEL CRÉDITO TRIBUTARIO
Los créditos tributarios podrán satisfacerse sobre todos los bienes del deudor o responsable solidario y tendrán carácter de crédito preferente en cuanto concurra con otros acreedores, con excepción de las pensiones alimenticias determinadas por sentencia ejecutoriada, los salarios y prestaciones sociales, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el Registro Público correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho del Fisco.
La Administración Tributaria tendrá prelación sobre las Municipalidades u otros Organismos del Estado. Arts. 247 y ss C de Familia; 119 y ss C de Trabajo; 2134, 2157 y 2212 CC