Artículo 271
INTERVENCIÓN EN LOS CASOS DE CONCURSO DE ACREEDORES O QUIEBRA
En el auto que declare la apertura del Concurso de acreedores, bien sea voluntario o necesario, o la quiebra del comerciante, según resulte pertinente, deberá notificarse a la Dirección de la Administración Tributaria encargada del cobro en materia tributaria, a fin de que comparezca por sí o mediante su delegado, a efecto de hacer valer el crédito tributario.
De igual manera deberá notificársele la memoria razonada que sobre el reconocimiento y graduación de créditos presente el síndico, y aquellos mediante los cuales se convoque a reuniones de acreedores, se de traslado de la propuesta de convenio que presente el concursado y en general de todas aquellas que puedan afectar los intereses del Fisco.
Las decisiones adoptadas en el concurso de acreedores no podrán afectar en forma alguna el monto de las deudas tributarias ni de sus intereses, ni de los créditos preferentes señalados en el artículo 268 de este Código. Art. 498 y ss Com