Artículo 273-A
ACCIONES DE COBRO
La Administración Tributaria para ejercer la acción de cobro de las deudas tributarias líquidas, firmes y exigibles, podrá realizar cualquiera de las acciones siguientes:
Retener hasta un veinticinco por ciento, sobre los pagos que realicen los pagadores de las instituciones públicas, municipales, Órganos del Estado y personas naturales o jurídicas, a contratistas o subcontratistas por la ejecución de obras o prestación de servicios.
La retención de un porcentaje de hasta el diez por ciento del monto adeudado sobre los pagos que los pagadores de las instituciones públicas, municipales y Órganos del Estado, así como a las personas naturales o jurídicas de carácter privado, deban realizar a profesionales o personas independientes, funcionarios, directivos o empleados, por el trabajo desarrollado, servicios prestados o ventas efectuadas, en garantía de las obligaciones tributarias adeudadas al Fisco.
Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo la Dirección General de Impuestos Internos deberá proporcionar la información que la Dirección General de Tesorería requiera.
La obligación de retener la establecerá la Dirección General de Tesorería por medio de resolución.
Los sujetos a quienes mediante resolución se les ordene efectuar retenciones sobre los pagos que efectúen, a deudores del Fisco, responderán solidariamente por sus incumplimientos. Las retenciones deben ser practicadas sobre los pagos parciales o totales que se efectúen después de notificada la resolución, hasta cancelar la deuda que el deudor tributario tenga con el Fisco,
Para los efectos del literal b) de este artículo, cuando la deuda no exceda de tres salarios mínimos, la Dirección General de Tesorería, podrá ordenar retención hasta un máximo del 40% de la deuda en cada pago, hasta su cancelación. El valor a retener no podrá superar el límite salarial inembargable establecido en la legislación laboral, para personas naturales asalariadas,
Las sumas retenidas deberán enterarse a más tardar diez días hábiles después de finalizado el mes en que se efectuó la retención, las que deberán ser enteradas en las colecturías de la Dirección General de Tesorería o en los lugares que ésta señale.
Los incumplimientos a la obligación de retener establecida en este artículo, se le aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 246 de este Código, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, la cual será determinada por la Dirección General de Tesorería previo procedimiento fijado en el Artículo 260 de este Código. El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas conocerá sobre los recursos que interpongan los sujetos a quienes se les haya impuesto la sanción referida en este inciso.