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Título V: DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Capítulo II: COBRO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 273-B

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE BIENES

La Fiscalía General de la República, podrá practicar anotación preventiva sobre toda clase de bienes del deudor tributario en Registros Públicos, debiendo observarse el principio de prioridad registral. También podrá aplicarse en aquellas entidades privadas que manejen bienes en depósito, para lo cual se asentará la anotación en los respectivos Registros que se lleven para tal efecto.

La aplicación de la medida de anotación preventiva no podrá exceder de dos meses, dentro de los cuales deberá darse cuenta al juez competente, quien fundamentará razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a la Ley.

La anotación preventiva quedará cancelada sin necesidad de declaratoria ni asiento, si dentro del plazo anterior, la Fiscalía General de la República no da cuenta al juez competente sobre la aplicación de dicha medida.

La Fiscalía General de la República comunicará al ente en el cual se asentó la anotación preventiva, el incumplimiento del plazo para efectos de la cancelación de la anotación preventiva. El incumplimiento de la presente obligación hará incurrir al funcionario en responsabilidad civil y administrativa.

Asimismo el Registro procederá a cancelar la anotación preventiva con la presentación de la solvencia que emita la Administración Tributaria, de que se ha pagado la totalidad de la deuda.