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Título V: DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Capítulo II: COBRO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 274

MEDIDAS CAUTELARES

La Fiscalía General de la República, podrá solicitar la aplicación de medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas líquidas, firmes y exigibles, ya sea durante el procedimiento de cobro administrativo o durante el procedimiento de cobro judicial. La medida a que se refiere el literal a) de este artículo, se aplicará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 273-B del presente Código.

Las medidas cautelares que puede aplicar son las siguientes:

a)

Anotación Preventiva de bienes en registros públicos; Art. 719 y ss CC

b)

Inamovilidad de las Cuentas Bancarias; y Art. 1220 Com

c)

Cualquier otra que el Código Civil o el Código de Procedimientos Civiles establezcan. Art. 44 CT

Las medidas referidas en los literales b) y c) de este artículo, se solicitarán por la Fiscalía General de la República ante el Tribunal competente, sin necesidad de caución, el cual resolverá sobre la aplicación de la medida dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud. Art. 176 CT

El Fiscal General de la República deberá informar semestralmente a la Administración Tributaria, los casos correspondientes a deudas tributarias que tiene en proceso, sea que haya iniciado juicio ejecutivo o no. Dicha información deberá remitirla los primeros quince días hábiles siguientes a la finalización de los meses de enero y junio de cada año, y deberá contener cuanto menos la información siguiente: nombre y número de identificación tributaria del contribuyente, tipo de impuesto adeudado, monto de la deuda, fecha de inicio del juicio y juzgado en el que se tramita, etapa en la que se encuentra y resultados cuando ya los hubiere.