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Título VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Capítulo I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 280

APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO

Las normas tributarias de este Código se regirán de conformidad con las siguientes reglas:

a)

Las normas sustantivas referentes a hechos generadores de carácter periódico, regirán a partir del ejercicio de imposición del año dos mil uno.

Respecto de hechos generadores de carácter instantáneo, serán aplicables a partir del período de declaración siguiente a la fecha de entrada en vigencia; y,

b)

Las normas relativas a procedimientos serán aplicables de manera inmediata una vez vigentes, pero las actuaciones y etapas en trámite y los plazos que hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley precedente, culminarán o concluirán de acuerdo con ésta última. Art. 21 CN.