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Artículo 4

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA

A los sujetos o entidades inscritas en el Sistema de Registro, se les asignará un Número de Identificación Tributaria (NIT), el cual será un número único y permanente, que una vez expedido, en ningún caso podrá modificarse ni reasignarse a otro sujeto, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo y el Art. 4-C de la presente ley.

El número de identificación tributaria a que alude el inciso anterior, para el caso de las personas naturales salvadoreñas mayores de edad, será el número de documento único de identidad otorgado por el registro correspondiente, quien al momento de emitir el DUI, se enlazará con la autoridad del sistema de registro de la administración tributaria, a fin de que dicho número y los datos a que hace referencia el Art. 87 del Código Tributario y el presente artículo, queden incorporados en el sistema de registro y control especial de contribuyentes al fisco.

Respecto de las personas jurídicas, se les asignará un NIT, siendo este un número único y permanente, que una vez expedido no podrá modificarse ni asignarse a otro sujeto, salvo lo dispuesto en el Art. 4-C de la presente ley, el cual será asignado por medios tecnológicos, al momento de la solicitud de inscripción en el respectivo registro en que se perfecciona la personalidad jurídica de dichos entes; para tal efecto, la autoridad competente de dicho registro, se enlazará con la autoridad del sistema de registro de la administración tributaria, a fin de que esta asigne el citado número y a su vez, capture los datos a que alude el Art. 87 del Código Tributario y el presente artículo, queden incorporados en el sistema de registro y control especial de contribuyentes al fisco.

En el caso de instituciones del Estado, organismos internacionales, personas naturales extranjeras y niños, niñas y adolescentes; así como los entes sin personalidad jurídica, la asignación del NIT se efectuará, previa solicitud ante la autoridad del sistema de registro de la administración tributaria o mediante los medios tecnológicos que esta determine.

El NIT se hará de conocimiento a los sujetos o entidades que hayan cumplido el proceso de inscripción en el Sistema de Registro, por medio de una representación gráfica, que podrá ser de forma digital o impresa, indistintamente su presentación, surtirá los efectos legales correspondientes y deberá contener:

a)

Los datos necesarios para la identificación del sujeto o entidad.

b)

Firma electrónica, nombre y cargo de la autoridad del Sistema de Registro, del funcionario delegado, o en su caso, del funcionario consular o de la Oficina Nacional de Inversiones.

c)

Lugar y fecha de expedición.

d)

Las demás medidas de seguridad que disponga la autoridad del Sistema de Registro.

La autoridad del Sistema de Registro, para emitir el Número de identificación Tributaria y administrar el Sistema de Registro, contará con la cooperación de:

a)

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las Representaciones Diplomáticas y Consulares, en los casos de emisión en el exterior.

b)

El Ministerio de Economía, a través de la Oficina Nacional de Inversiones, para la facilitación de trámites, en los casos de emisión para inversionistas.

c)

Las oficinas estatales competentes en materia de registro de personas naturales y jurídicas.

La autoridad del Sistema de Registro, en coordinación con las entidades citadas en los literales anteriores establecerá los plazos, términos y condiciones que sean necesarios para el registro, emisión y entrega de la representación gráfica que contiene el Número de Identificación Tributaria,