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Artículo 7

CASOS EN LOS CUALES NO SE EXPEDIRÁ EL NIT

La autoridad del Sistema de Registro no expedirá el NIT, cuando:

a)

En cualquiera de las etapas del proceso, se descubriera o existieren fuertes indicios de falsedad de la documentación presentada o de la información proporcionada.

b)

En cualquiera de las etapas del proceso, se determinare que al solicitante ya se le ha proporcionado el NIT. Lo anterior no aplica para los casos de modificaciones o reposiciones.

c)

El solicitante no cumpla con lo establecido en el Art. 4-A de la presente ley.

El empleado o funcionario delegado deberá tomar los datos de los sujetos o entidades a quienes no les expidió el NIT e informar a la autoridad del Sistema de Registro, quien de evaluar la posibilidad de indicios de infracciones penales dará cuenta a la Fiscalía General de la República para el respectivo proceso.

En los casos referidos en los literales a) y b), la actuación del funcionario o empleado deberá estar sustentada en una resolución razonada y motivada, en la que deberá justificarse la denegatoria para expedir la tarjeta de NIT solicitada, y dicha actuación, será la base instrumental para que la Autoridad del Sistema de Registro, pueda iniciar cualquier acción ulterior ante las instancias correspondientes.