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Artículo 10

Los sujetos mencionados en el artículo 6 de esta Ley efectuarán una retención en concepto de impuesto para el control de la liquidez del 0.25% o su equivalente del 2.5 por mil, sobre el exceso de US$5,000.00 originado de las operaciones de depósitos, pagos y retiros en efectivo, individual o acumuladas en el mes.

Los hechos generadores anteriores se entienden ocurridos y causado el impuesto cuando se efectúe el depósito, pago o retiro en efectivo.

Serán aplicables las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente Ley. Asimismo son exentos de la retención de impuesto para el control de la liquidez los sujetos y entidades citados en el artículo 4, literal e) de esta Ley, las Asociaciones Cooperativas, sus Federaciones y Confederaciones.

Las cuentas para el manejo de reservas de liquidez y requerimiento de activos líquidos de las entidades del Sistema Financiero, estarán exentas de esta retención.

Son sujetos pasivos en carácter de contribuyentes, los que realicen depósitos, pago o retiros en efectivo.

Los agentes de retención entregarán a los contribuyentes constancia del impuesto retenido individual o acumulado, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la Administración Tributaria. Dicha constancia tendrá carácter de intransferible.

La retención de impuesto por control de liquidez efectivamente enterada, será acreditable contra cualquiera de los impuestos que administra la Administración Tributaria dentro del plazo de dos años, contado a partir de la fecha de la respectiva retención. Para los efectos de la acreditación, las declaraciones se presentarán en medios electrónicos.

El contribuyente que no acredite o compense el impuesto y el excedente del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores.

Los agentes de retención deberán retener la alícuota al sujeto que realice el depósito, pago o retiro del efectivo. En ningún caso se dejará de pagar el impuesto.