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Título II: DEL IMPUESTO ESPECIAL
Capítulo I: HECHO GENERADOR, SUJETOS PASIVOS Y BASE IMPONIBLE

Artículo 3

HECHO GENERADOR

Constituye hecho generador del impuesto especial a la matrícula por primera vez de:

a)

Vehículos automotores, en el Registro Público de Vehículos que regula la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

b)

Buques y artefactos navales, en el Registro que para dicho efecto lleve la Autoridad Marítima Portuaria, de acuerdo a la Ley General Marítima Portuaria.

c)

Aeronaves, en el Registro de Aviación Civil Salvadoreño que lleva la Autoridad de Aviación Civil, de acuerdo a la Ley Orgánica de Aviación Civil.

Para los efectos de lo dispuesto en los literales b) y c) del presente artículo, también constituye hecho generador del impuesto a la matrícula por primera vez, el registro de los buques, artefactos navales y aeronaves con matrícula extranjera que permanezcan, naveguen u operen en el país por un período igual o superior a sesenta días o su equivalente en horas, ya sea consecutivos o alternos, contados a partir del ingreso al territorio salvadoreño. La solicitud de registro de los bienes a que se refiere este inciso deberá efectuarse cumplido dicho plazo contado desde su primer ingreso al territorio salvadoreño en la Autoridad Marítima Portuaria o la Autoridad de Aviación Civil, según corresponda. Dicho registro no implicará un cambio de nacionalidad de los bienes objeto de registro.

Se exceptúan de este impuesto:

a)

Las aeronaves operadas por líneas aéreas que realicen vuelos internacionales y que cuenten con un certificado de operador aéreo (COA), que las faculte para desarrollar las actividades de transporte aéreo público internacional de pasajeros, carga o correo.

b)

Los buques de transporte de carga y de pasajeros con matrícula extranjera autorizados para entrar a puerto por la Autoridad Marítima Portuaria.

c)

Las aeronaves o buques con matrícula extranjera que ingresen al país exclusivamente para recibir servicios de reparación o mantenimiento, prestados por talleres certificados por autoridad competente.

d)

Los buques con matrícula extranjera autorizados para entrar a puerto por la Autoridad Marítima Portuaria, propiedad de personas naturales que han ingresado legalmente al país en calidad de turista.

Se entenderá por "matrícula por primera vez" el primer asiento numerado que se hace en los registros que llevan las autoridades respectivas de los bienes referidos.

También constituye hecho generador del impuesto a que se refiere la presente Ley, el asiento numerado que se haga en los registros públicos correspondientes de un bien afecto a este gravamen, cuyo antecedente registral inmediato implicó que el propietario anterior del mismo fue un sujeto exento del impuesto regulado en este cuerpo legal y que como consecuencia se registró exonerado del pago del Impuesto Especial a la Primera Matrícula.

Las embarcaciones de recreo o deportivas y las motos acuáticas, se consideran buques para los efectos de esta Ley, y deberán pagar el Impuesto que regula esta Ley.