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Título II: DEL IMPUESTO ESPECIAL
Capítulo I: HECHO GENERADOR, SUJETOS PASIVOS Y BASE IMPONIBLE

Artículo 7

BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO

La base imponible para los diferentes hechos generadores del Impuesto será la que a continuación se señala:

a)

Para los bienes adquiridos en el país, la base imponible será el precio total fijado en la operación, excluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, independientemente de la modalidad contractual.

b)

Para los bienes importados por el sujeto que solicitará el registro, la base imponible será el valor aduanero, más los impuestos o derechos que se hubieren pagado, excluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

c)

Para los bienes con matrícula extranjera referidos en el inciso segundo del artículo 3 de esta Ley, la base imponible será equivalente al valor aduanero más los impuestos o derechos que se hubieren pagado si el bien hubiese sido importado excluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

La Dirección General de Impuestos Internos, tendrá facultades para estimar la base imponible del Impuesto, cuando ésta sea inferior al valor aduanero o a los precios promedio calculados con base a información presentada por importadores, distribuidores, representantes, fabricantes. La Dirección General de Aduanas proporcionará a la Dirección General de Impuestos Internos los valores aduaneros para efectos del cálculo de la base imponible.