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Artículo 4

DEFINICIONES

Para efectos de la presente ley se entenderá por:

a)

Alimentos: Todo producto, natural o artificial, procesado o sin pro- cesar, que ingerido aporta al organismo materiales y energía para el desarrollo de los procesos biológicos en el ser humano, de acuerdo con el artículo 82 del Código de Salud.

b)

Banco de alimentos: Organización sin ánimo de lucro cuyo objetivo es recuperar excedentes alimenticios u otros productos de la sociedad y redistribuirlos, evitando su desperdicio y contribuyendo a la disminu- ción del hambre.

c)

Donatarios: Organizaciones sin fines de lucro, entidades públicas, asociaciones de desarrollo comunal, iglesias u otros que requieran alimentos para operar y mantener establecimientos tales como come- dores sociales, asilos, escuelas, hospitales, casas hogar, albergues, etc.

d)

Donantes: Persona natural o jurídica que entregue alimentos u otros productos a título gratuito.