Artículo 3
EXENCIONES
Estarán exentas de los impuestos que trata esta Ley:
Las exportaciones de los bienes tratados en esta Ley.
Las importaciones, producción o retiros de refrescos que contengan leche en un volumen mayor al veinte por ciento por litro o su propor- ción equivalente, así como las preparaciones concentradas que con- tenga leche en el volumen referido.
Las importaciones, producción o retiros de refrescos, preparaciones concentradas de cereales, complementos nutricionales o medicinales para consumo humano tales como: incaparina, maicena, avenas, ato- les.
Los bienes donados por el contribuyente a las entidades a que se re- fiere el Art. 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, calificadas previa- mente según lo dispone dicho artículo para el caso de las corporacio- nes y fundaciones de utilidad pública, y cumplan además los requisitos que establezca la Dirección General.
Para los efectos del literal a) de este artículo, no se consideran exportacio- nes las transferencias de bienes realizadas a sujetos amparados a regímenes aduaneros especiales.
Para gozar de la exención, los contribuyentes productores e importadores, deberán comprobar cualquiera de las circunstancias reguladas en los literales anteriores.