Artículo 4
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO
Se establecen los impuestos específicos y ad-valorem sobre la pro- ducción, importación y retiro de los bienes a que se refiere esta Ley, de la mane- ra siguiente:
Impuesto específico
Se aplicará a las bebidas energizantes o estimulantes, un impuesto específico de veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de Amé- rica ($0.20) por litro de bebida. En caso que las referidas bebidas sean envasadas en volúmenes mayores o menores a un litro, el cálculo del impuesto se aplicará en proporción a su volumen.
Las muestras de las bebidas energizantes o estimulantes, a las que no se les asigne valor económico también estarán gravadas con el im- puesto específico.
Impuesto Ad-valorem
Se aplicará a los bienes que trata esta Ley, un impuesto ad-valorem sobre el precio de venta sugerido al público en general declarado por el productor o importador a la Administración Tributaria, así:
A la tasa del diez por ciento (10%), para las bebidas carbonatadas o gaseosas simples o endulzadas y las bebidas energizantes o es- timulantes, así como las preparaciones concentradas o en polvo utilizadas en la elaboración de dichas bebidas.
A la tasa del cinco por ciento (5%), para las bebidas isotónicas o deportivas, fortificantes, jugos, néctares, bebidas con jugo, refres- cos y preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de las referidas bebidas, diferentes a las referidas en el número 1 anterior.
Las muestras a las que no se les asigne valor económico también estarán gravadas con el impuesto ad-valorem, constituyendo la base imponible el precio de venta sugerido al consumidor que los mismos productos tienen cuando se comercializan.
El precio declarado de venta sugerido al público en general, señalado como base del impuesto ad-valorem, deberá incluir todas las cantidades o valores que integran la contraprestación y se carguen o se cobren adicionalmente en la ope- ración, además de los costos y gastos de toda clase imputables al producto, aun- que se facturen o contabilicen separadamente, incluyendo: embalajes, fletes, el valor de los envases retornables y no retornables, los márgenes de utilidad de los agentes económicos hasta que llegue el producto al consumidor final, excluyen- do los impuestos establecidos en la presente ley, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
Además de lo establecido en el inciso anterior, para los productos impor- tados, el precio de venta sugerido al público deberá incluir el valor en Aduana, excluyendo los impuestos, gravámenes, tasas, derechos, recargos y accesorios que sean liquidados en la declaración de mercancías, formulario aduanero o do- cumento análogo, aunque tales pagos se encuentren diferidos o afianzados.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por precio de venta sugerido al públi- co en general, el precio de venta sugerido al consumidor final de los bienes; no se considera precio de venta sugerido al público en general, el precio facturado al distribuidor, intermediario, detallista, o, a cualquier otro agente económico distinto al que vende los bienes al consumidor final, ni el que se determine en la transferencia de dominio de los bienes afectos que realice el productor o impor- tador a sujetos relacionados. Se entenderá por sujetos relacionados lo estableci- do en el Código Tributario.
Los impuestos pagados al momento de la importación de materias primas e insumos para la producción de los bienes regulados en la presente Ley, podrán acreditarse de los impuestos causados por la producción de los referidos bienes en el período tributario respectivo.
Para efectos del cálculo de los impuestos regulados en esta Ley, se deberán excluir las exportaciones o donaciones de bienes correspondientes al mismo pe- ríodo de su producción.
En el caso que la exportación o donación se realice en períodos posteriores al correspondiente período tributario de la producción, o en su caso se hubie- re pagado impuesto a la importación por los bienes exportados o donados, los impuestos pagados podrán acreditarse de los impuestos causados en períodos tributarios posteriores al de su producción o importación.
En el caso que los valores de impuestos acreditados excedieren al impuesto causado en un período tributario, el sujeto pasivo podrá acreditar el excedente en futuros períodos tributarios, lo que deberá informar a la Administración Tri- butaria, en la declaración del período tributario correspondiente al de la acredi- tación.