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Título II: ACCIONES
Capítulo I: ACCIÓN PENAL
Sección SEGUNDA: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Artículo 32

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá:

1)

Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años.

2)

A los tres años en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad.

3)

Al año en las faltas.

La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria.

No prescribe la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, los delitos cometidos contra la libertad sexual de menor o incapaz, peculado, peculado por culpa, concusión, negociaciones Ilícitas, exacción, cohecho propio, cohecho impropio, malversación, enriquecimiento ilícito, infidelidad en la custodia de registros o documentos públicos, cohecho activo, soborno transnacional, tráfico de influencias, feminicidio y feminicidio agravado.

Lo dispuesto en el inciso anterior, es considerado de orden público, debiendo aplicarse a los procesos futuros independientemente de la fecha en que se hayan cometido los hechos.