Artículo 34
PRESCRIPCIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO
La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes:
Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de diez año, ni será inferior a tres años.
A los tres años, en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad.
Al año en las faltas.
La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no procederá en los procesos penales presentes o futuros iniciados en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, los delitos cometidos contra la libertad sexual de menor o incapaz, peculado, peculado por culpa, concusión, negociaciones ilícitas, exacción, cohecho propio, cohecho impropio, malversación, enriquecimiento ilícito, infidelidad en la custodia de registros o documentos públicos, cohecho activo, soborno transnacional, tráfico de influencias, feminicidio y feminicidio agravado.
Exceptuase los efectos de la inactividad del proceso en aquellos casos en los que se haya producido la declaratoria de rebeldía del imputado.