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Título II: ACCIONES
Capítulo I: ACCIÓN PENAL
Sección SEGUNDA: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Artículo 34

PRESCRIPCIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO

La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes:

1)

Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de diez año, ni será inferior a tres años.

2)

A los tres años, en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad.

3)

Al año en las faltas.

La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no procederá en los procesos penales presentes o futuros iniciados en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, los delitos cometidos contra la libertad sexual de menor o incapaz, peculado, peculado por culpa, concusión, negociaciones ilícitas, exacción, cohecho propio, cohecho impropio, malversación, enriquecimiento ilícito, infidelidad en la custodia de registros o documentos públicos, cohecho activo, soborno transnacional, tráfico de influencias, feminicidio y feminicidio agravado.

Exceptuase los efectos de la inactividad del proceso en aquellos casos en los que se haya producido la declaratoria de rebeldía del imputado.