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Artículo 44

CONCILIACIÓN

En la audiencia inicial de los procesos en primera instancia, de ofi- cio o a consecuencia de solicitud que se le formulare, el Tribunal deberá someter a consideración de las partes la posibilidad de alcanzar un acuerdo conciliatorio que ponga fin a la controversia.

La conciliación se regirá por las reglas que para tal efecto dispone el Código Procesal Civil y Mercantil en lo que fueren aplicables y no contraríen la natura- leza y espíritu de la presente ley, con las siguientes particularidades:

a)

El acuerdo conciliatorio será homologado por el Tribunal en la misma audiencia en que este se adopte, salvo lo dispuesto en la letra c) y en el inciso final de este artículo.

b)

Si el Tribunal estimare que lo convenido fuere contrario al ordena- miento jurídico, lesivo al interés público o a los intereses de terceros, no aprobará el acuerdo conciliatorio.

c)

En todos los casos en que se llegue a un acuerdo conciliatorio deberá oírse al fiscal general de la República, y el Tribunal resolverá lo que a derecho corresponda. En el supuesto que el fiscal considerare que el acuerdo conciliatorio fuere contrario al ordenamiento jurídico o lesi- vo al interés público, el Tribunal remitirá el proceso dentro de los dos días siguientes a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, la cual, con vista de autos, y en el plazo máximo de diez días, se pronunciará homologando o rechazando el acuerdo conciliatorio. Tal decisión no admitirá recurso alguno.

d)

Si finalmente el acuerdo conciliatorio es aprobado, el Tribunal dictará auto declarando terminado el proceso.

No podrán ser sometidas a conciliación las controversias relativas a las si- guientes materias:

a)

Las no susceptibles de transacción, en atención a la supremacía del interés público.

b)

Las cuestiones sobre las que ha recaído sentencia judicial firme.

c)

Las cuestiones disciplinarias.

d)

Las relativas al ejercicio de las potestades regulatoria, tributaria y san- cionatoria de la Administración Pública.

En los casos en que el Tribunal estime necesaria la aportación de elemen- tos probatorios adicionales antes de homologar el acuerdo conciliatorio, podrá solicitarlos a quien corresponda. Para este efecto, el Tribunal deberá convocar a nueva audiencia dentro del plazo máximo de diez días.