Artículo 66
Si en el plazo señalado para la ejecución de la sentencia, el órgano de la Administración Pública o el particular no ha rendido el informe señalado en el artículo anterior o no ha dado cumplimiento a la sentencia, el Tribunal requerirá al superior jerárquico, si lo hubiere, para que la haga cumplir.
El incumplimiento de la sentencia dará lugar a responsabilidad patrimonial directa del funcionario o concesionario obligado al cumplimiento.
Si por cualquier razón no hubiere titular en la institución, el responsable del cumplimiento de la sentencia será el funcionario con nivel jerárquico inmediato inferior.
El superior, o en su caso el funcionario con nivel jerárquico inmediato inferior, deberá cumplir el requerimiento en el plazo que en el citado auto establezca el Tribunal, el cual no podrá exceder de quince días. En lo demás se aplicará el contenido del artículo 65 de la presente ley, y en la misma resolución que imponga la sanción se señalará día y hora para que comparezcan personalmente la autoridad o el concesionario, en contra de quienes se hubiese dictado el fallo, y el superior jerárquico o quien haga sus veces según la presente disposición, para que comparezcan al Tribunal a rendir informe sobre el incumplimiento de la sentencia. En caso de no comparecer se certificará lo pertinente y se remitirá oficio a la Fiscalía General de la República para los efectos jurídicos pertinentes.