Artículo 72
REVOCACIÓN
El proceso se declarará terminado a petición de cualquiera de las partes en cualquier momento antes de la sentencia en cualquier instancia, cuando el órgano de la Administración Pública demandado revoque el acto impugnado.
Si la terminación es solicitada por el demandante, el Tribunal declarará terminado el proceso en la medida en que dicha satisfacción no contravenga el ordenamiento jurídico y haya sido debidamente acreditada.
En el caso de que la terminación sea solicitada por el órgano de la Administración Pública demandada, antes de decidir sobre su procedencia, el Tribunal dará audiencia a la parte contraria por el plazo de cinco días, contados desde el siguiente al de la notificación respectiva. Con su contestación o sin ella, el Tribunal dará audiencia al fiscal general de la República, quien, en el plazo de tres días contados a partir de la notificación podrá oponerse a la terminación en defensa del interés público.
Con la contestación favorable del fiscal general de la República o sin ella, el Tribunal emitirá la resolución declarando terminado el proceso o decidiendo su continuación si así lo considerare procedente.
Si la opinión del fiscal general de la República fuere en contra de la terminación del proceso, el Tribunal remitirá los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo, para que en un plazo máximo de diez días contados desde el siguiente al de la recepción del incidente, se pronuncie sobre la procedencia de la terminación. Resuelto lo pertinente, la Sala devolverá los autos al Tribunal competente para que este declare terminado el proceso o continúe con su tramitación.
En el caso señalado en el inciso anterior, si la Sala de lo Contencioso Administrativo ha conocido en única instancia del respectivo asunto, esta, valorando los argumentos del fiscal general de la República, decidirá sobre la procedencia de la terminación.