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Título VIII: INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo ÚNICO: INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 79

PRESCRIPCIÓN

Las acciones para interponer denuncias por las infracciones a la presente ley prescribirán en el plazo de noventa días contados desde la fecha en que se hayan cometido.

Las sanciones impuestas por el Instituto por dichas infracciones prescribirán en el término de tres años contados desde la fecha en que hubiere quedado firme la respectiva resolución.