Artículo 19
TERRITORIALIDAD DE LOS SERVICIOS
Las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración.
Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en el país.
Si los servicios se prestan parcialmente en el país, sólo se causará el impuesto que corresponda a la parte de los servicios prestados en él. Pero se causará el total del impuesto cuando los servicios son prestados en el país, aunque no sean exclusivamente utilizados en él, como por ejemplo cuando ellos se relacionan con bienes, transportes o cargas en tránsito.
Los servicios de transporte procedentes del exterior que hayan sido gravados con el impuesto establecido en esta ley, al ser adicionados a la base imponible de la importación liquidada por la Dirección General de Aduanas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 literal g) de esta ley; no serán gravados nuevamente con el referido impuesto. (18)