Artículo 168
CRÉDITO POR LOS INVENTARIOS
Los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 1 de esta ley, podrán deducir de él un crédito equivalente al cinco por ciento del valor de inventario de los bienes del activo realizable existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, por concepto del impuesto de timbres generado en la adquisición, importación o internación de ellas.
No se considerarán para el cálculo del crédito, los bienes del activo realizable cuya adquisición, importación o internación se encontraban exentos o excluidos del impuesto de timbres.
La deducción del crédito deberá efectuarse por duodécimas partes en los primeros doce períodos tributarios del impuesto, pero se dará por extinguido el excedente del crédito que no pudiere deducirse.