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Título I: PRINCIPIOS GENERALES
Capítulo II: CLASIFICACIÓN Y CALIDAD DE LOS ALCOHOLES

Artículo 6

El proceso de desnaturalización deberá ser realizado por el fabricante de alcohol en sus instalaciones y no podrá venderse ningún producto de alcohol para fines medicinales de uso externo o industriales, sin que se haya cumplido con este requisito.

Los productos desnaturalizantes deberán reunir las condiciones y requisitos técnicos establecidos en las Normas Salvadoreñas Obligatorias (NSO). Tales productos desnaturalizados se encuentran especificados en las Normas antes referidas.

El importador de alcohol desnaturalizado, deberá cumplir con los requisitos que establece esta Ley que le sean aplicables.