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Título II: DE LAS FÁBRICAS Y DE LOS CONTROLES DE CALIDAD
Capítulo III: DE LAS INSPECCIONES DE LA CALIDAD DEL ALCOHOL POTABLE Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo 19

Los inspectores seleccionarán directamente muestras de los envases que se encuentran herméticamente sellados o de los recipientes que contengan el producto, en el volumen requerido para efectuar el análisis.

En el análisis de los referidos productos los inspectores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social podrán especialmente practicar las diligencias siguientes:

a)

En el lugar del detallista: Verificar el producto envasado y sellado para conocer el contenido del producto, el volumen requerido y si se encuentra herméticamente sellado con su respectivo cierre de seguridad.

b)

En las fábricas de bebidas alcohólicas: Verificar el producto envasado, sellado herméticamente con cierre de seguridad y enviñetado, para conocer el volumen requerido, el porcentaje de alcohol volumétrico y el contenido del mismo.

c)

Fábricas de alcohol: Verificar muestras de alcohol etílico o desnaturalizado para conocer su contenido y si cumple los requisitos que las Normas Salvadoreñas Obligatorias o el Reglamento de esta Ley establecen.

d)

Droguerías, laboratorios, empresas industriales u otros usuarios de alcohol: Verificar muestras de alcohol etílico potable o no y desnaturalizado para conocer si cumple los requisitos que las Normas Salvadoreñas Obligatorias o el Reglamento de esta Ley establecen.

Las muestras serán captadas para efectos de registro sanitario, controles de calidad y contenido, denuncia o por cualquier otra circunstancia justificable, la que se hará constar en el acta respectiva. En el caso de la denuncia, la identidad del denunciante se reservará de forma confidencial.