Artículo 42-C
Cuando el productor, importador, distribuidor, intermediario, detallista o cualquier agente económico, vendan al público bebidas alcohólicas a precios superiores al precio sugerido al público consignado en el envase, barril u otro tipo de empaque de las bebidas alcohólicas, dichos sujetos tendrán la obligación de presentar la declaración y pagar el impuesto ad-valorem por el diferencial de precio.
En el caso del inciso anterior, se deberá presentar la declaración de liquidación del impuesto, los primeros diez días hábiles del mes siguiente del que salieron de su respectivo inventario las bebidas alcohólicas. Para el caso de los distribuidores, intermediarios, detallistas o cualquier otro agente económico, la obligación de liquidar el impuesto será únicamente respecto de los períodos en los cuales haya acontecido el supuesto referido. El importador y productor, liquidarán el impuesto en sus respectivas declaraciones.
También constituye hecho generador del impuesto ad-valorem regulado en la presente Ley, las bebidas alcohólicas que los sujetos detallados en este artículo retiren de sus inventarios, concurriendo el supuesto legal regulado en el inciso primero de esta disposición.
En este caso el hecho generador gravado se entiende ocurrido y causado el impuesto, al momento de salir de su inventario los productos.