Artículo 127
EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN
La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado, cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Que estén razonablemente justificados los fundamentos del recurso.
Tratándose de actos que ordenan el pago de cantidades líquidas o de aquellos mediante los cuales se impongan sanciones, la interposición del recurso de apelación, producirá la suspensión de los efectos de los actos impugnados.