Artículo 15
PAGO DEL IMPUESTO, AUTOLIQUIDACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OFICIO
El pago del impuesto autoliquidación por el sujeto pasivo o determinado por la Administración Tributaria en forma oficiosa, deberá efectuarse en el primero de los casos en las Colecturías del Servicio de Tesorería, en los Bancos del Sistema Financiero o en los lugares señalados por la Administración, dentro de los plazos estipulados en el Código o en las leyes tributarias respectivas; y en el segundo de los casos, en las Colecturías del Servicio de Tesorería dentro de los dos meses posteriores contados a partir de la fecha en que la resolución liquidatoria del impuesto quede firme.
En el caso del Impuesto sobre la Renta e Impuesto a la Transferencia de Bienes Raíces, previo a la verificación del pago del impuesto autoliquidado, el contribuyente deberá completar por sí, a mano, a máquina, o por cualquier otro medio mecanizado o el que la Administración Tributaria disponga, el mandamiento de ingreso respectivo, en forma clara, precisa, inteligible, sin borrones, tachaduras o enmendaduras, tanto el original como sus copias; de la misma manera se procederá en los casos de retenciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a sujetos no domiciliados.
El Mandamiento de ingreso será proporcionado por la Administración Tributaria, por cada liquidación de impuesto, el cual una vez presentado a pago, deberá ser verificado en todas sus copias, de manera que la información que contiene sea la misma y que reúna los elementos del inciso anterior.
En los casos de liquidación oficiosa de impuesto realizada por la Administración Tributaria, será esta oficina quien elabore el respectivo mandamiento de ingreso, el que será entregado al contribuyente, Representante Legal, apoderado o responsable debidamente facultado, para que procedan a su cumplimiento, el que al ser validado en la forma expuesta en el inciso anterior, se tendrá como el recibo de pago de la obligación tributaria sustantiva. Art. 74 CT