Artículo 61
En caso que los contribuyentes resulten obligados a dictaminarse fiscalmente en los términos del Código Tributario, nombrarán auditor de conformidad a lo establecido en el artículo 131 inciso 2º del expresado Código, en los plazos y de la forma siguiente:
Las personas naturales que cumplan con las condiciones prescritas en los literales a) y b) del artículo 131 inciso 1º del Código, lo harán por si mismas o por medio de su representante o apoderado debidamente acreditado para tal efecto, a más tardar dentro de los primeros cinco meses del período anual a dictaminar,
Las sucesiones de las personas naturales, sociedades de hecho y fideicomisos, que se encuentren en los casos de los literales a) y b) del artículo 131 inciso 1º del Código, de la manera siguiente: en el caso de las sucesiones de las personas naturales, por medio del sucesor o sucesores a título universal representante de la misma o apoderado debidamente acreditado para tal efecto, o en el caso de la herencia yacente por medio de su curador; para las sociedades de hecho y los fideicomisos, por quien tenga a su cargo la administración de los bienes, representante o apoderado debidamente acreditado para tal efecto, a más tardar dentro de los primeros cinco meses del período anual a dictaminar;
Las personas jurídicas domiciliadas obligadas a dictaminarse fiscalmente conforme a los literales a) y b) del artículo 131 inciso 1º del Código, lo harán por medio de la junta general de socios, accionistas o asociados dentro de los primeros cinco meses del período anual a dictaminar. Las Instituciones Autónomas lo efectuarán por medio del Consejo Directivo o autoridad rectora de las mismas. Las personas jurídicas constituidas con arreglo a leyes extranjeras que sean consideradas domiciliadas para efectos tributarios el nombramiento se efectuará por el representante en el territorio salvadoreño a quien la junta general de socios, accionistas o asociados le haya delegado tal facultad y documentarse por el auditor nombrado en sus papeles de trabajo; y,
Las sociedades mercantiles y las de economía mixta que se encuentren en los casos de los literales c) y d) del artículo 131 inciso 1º del Código, lo harán por medio de la junta de socios o accionistas en el momento de tomar el acuerdo de transformación, fusión o disolución del ente jurídico.
El contribuyente informará por escrito a la Administración Tributaria del nombramiento, para constancia del cumplimiento de su obligación, dentro del plazo de treinta días calendario siguientes de efectuado el nombramiento, además informará en el mismo plazo establecido el cambio o sustitución del auditor.
El escrito se presentará en original y copia, firmadas por el contribuyente, su representante o apoderado debidamente acreditado, con los siguientes requisitos:
El escrito mediante el cual informa deberá contener, la siguiente información:
Nombre, NIT y NRC del contribuyente;
Ejercicio o períodos y tributos a dictaminar;
Nombre, razón social o denominación, NIT y NRC del auditor nombrado;
Número de registro vigente asignado por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría; y
Dirección y teléfono del auditor nombrado
El auditor ejercerá sus funciones a partir de su nombramiento, vencido el plazo para el cual fue nombrado para dictaminar fiscalmente, el contribuyente deberá ratificar el anterior o nombrar otro nuevo auditor en los mismos términos del artículo 131 del Código.
Los contribuyentes obligados a dictaminarse fiscalmente podrán, si lo estiman necesario, nombrar el suplente o suplentes del auditor, debiendo en todo caso hacerlo en el mismo plazo establecido por el artículo 131 inciso segundo del Código Tributario para el auditor propietario.