Artículo 65
DICTAMEN FISCAL
El dictamen fiscal que emita el auditor, se apegará en su texto a lo establecido en este Reglamento, se identificará apropiadamente para distinguirlo de otros tipos de dictámenes, se dirigirá a la Administración Tributaria y se expresará en párrafos lo siguiente:
Que se audita el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los diferentes tributos y los estados financieros que contienen las cifras acumuladas base para la elaboración de las declaraciones tributarias, la responsabilidad del contribuyente por las cifras auditadas, la responsabilidad del auditor de emitir una opinión y la garantía de que las cifras examinadas están respaldadas de acuerdo a lo establecido en el Art. 135 literal d) del Código Tributario;
El alcance de la auditoria y la forma en que ésta se realizó, aclarando que se planificó y se examinaron las cifras mediante pruebas selectivas;
En el caso de existir incumplimientos de obligaciones tributarias, se especificarán en el párrafo precedente al de la opinión, separando los incumplimientos formales de los sustantivos, subsanados y no subsanados, debiendo cuantificarse monetariamente el impacto impositivo de los incumplimientos sustantivos, relacionando el numeral del procedimiento del informe fiscal y número de anexo relativo que detalle el incumplimiento;
Un párrafo que contenga la opinión del dictamen especificando el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en el Código Tributario, las leyes tributarias y sus respectivos reglamentos que resultaren aplicables al contribuyente dictaminado; o en su defecto, indicará que a causas de los asuntos descritos en el párrafo precedente el contribuyente dictaminado no ha cumplido con las obligaciones formales y/o sustantivas, según el caso; y, Arts. 132, 134 CT + Literal d: Art. 177 CT
Nombre y número de registro del Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría que lo autoriza a dictaminar, lugar donde fue emitido, así como firmar, consignar la fecha y sellar el informe fiscal.