Artículo 72
REQUERIMIENTO A AUDITORES NOMBRADOS PARA DICTAMINAR FISCALMENTE
Para los efectos del artículo anterior, la Administración Tributaria podrá requerir a los auditores que hubieren sido nombrados para dictaminar fiscalmente, lo siguiente:
Cualquier información que conforme al Código y este Reglamento debiera estar incluida en el dictamen e informe fiscal y sus respectivos anexos.
La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.
La información y aclaraciones que se consideren pertinentes para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. Art. 135 lit. e