Artículo 73
ADECUACIÓN DE LA CONTABILIDAD FORMAL, REGISTRO AUXILIARES Y ESPECIALES A LA NATURALEZA DE LAS OPERACIONES
La contabilidad formal y los registros especiales a que se refieren los artículos 139, 140, 141 y 142 inciso primero del Código Tributario, deberán llevarse con estricto orden, de tal manera que un tercero experto en materia contable o auditoría pueda deducir de ellos en un período de tiempo adecuado, una visión general de las operaciones relacionadas con los tributos y de la situación patrimonial y tributaria del sujeto pasivo.