Artículo 80
DEL NÚMERO DE REGISTRO DE ACREDITACIÓN
Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de conformidad a los artículos 139 inciso 2º y 209 del Código Tributario en relación con el artí- culo 437 del Código de Comercio, deberán contratar los servicios de Contadores, Tenedores de Libros, Bachilleres en Comercio y Administración opción con- tador o Bachiller Técnico Vocacional Comercial opción contaduría, con títulos reconocidos por el Estado por medio del Ministerio de Educación, comprobando ante la Administración Tributaria, cuando ésta lo requiera, su calidad como con- tadores que les permite llevar contabilidades.
Los Bachilleres en Comercio y Administración opción contador o Técnico Vocacional Comercial opción contaduría, comprobarán su calidad mediante el Número de Registro de Acreditación que asigna la Unidad de Acreditación y Coordinación de Centros Educativos, del Ministerio de Educación.
Los Bachilleres referidos en el inciso anterior que firmen estados financie- ros harán constar su calidad mediante el Número de Registro de Acreditación inserto en los mismos.
Las personas mencionada en este artículo, no pueden realizar funciones reservadas exclusivamente al contador público autorizado por el Consejo de Vi- gilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría, establecidas en el Código Tributario.