Artículo 81
REGISTRO DE CONTROL DE INVENTARIOS
Los contribuyentes obligados a llevar Registro de Control de Inven- tarios a que se refiere el artículo 142 del Código Tributario, registrarán las mer- cancías, incluidas las materias primas, los productos semi-elaborados, las ma- terias auxiliares y complementos que el empresario adquiera para desarrollar su actividad, por cuenta propia o de terceros, transfiera o traslade a cualquier título o condición ya sea en el ejercicio de su explotación industrial o comercial, tanto para su enajenación posterior, como para su consumo, asimismo cuando éstas sean retiradas o desafectadas incluidos los casos debidos a causa fortuita o fuerza mayor y por causas inherentes al tipo de operaciones que se desarrolla.
Lo anterior será aplicable incluso cuando las mercancías vayan a ser objeto de transformación o elaboración, antes de su posterior enajenación o consumo.
Las mercancías que según la naturaleza de la explotación se adquieren habitual- mente para su enajenación posterior o su consumo, se registrarán aún cuando se empleen para situaciones ajenas a la explotación.
El registro de control de inventarios se adecuará a la naturaleza de la acti- vidad del o los negocios de que explote el contribuyente, se llevará por casa ma- triz, sucursales o establecimientos, pudiendo consolidarse cuando los medios para su control garanticen el interés fiscal, deberá contener un encabezado que identifique el título del registro, nombre del contribuyente, NIT y NRC, descrip- ción del producto inventariado, especificando la características que permitan individualizarlo e identificarlos plenamente, el folio respectivo, y como mínimo las siguientes especificaciones en columnas en el orden que a continuación se enuncian:
La fecha de la operación;
Descripción de la operación que origina la entrada o salida de los bie- nes, o el ajuste en el precio de los bienes, especificando la referen- cia al documento y partida correspondiente, tales como: compras a proveedores, devoluciones de clientes, descuento o rebaja en precio por los proveedores, ventas a clientes, devoluciones de proveedores, retiro de bienes, traslado o desafectación originada por casos fortuito o fuerza mayor;
Precio unitario de entrada y salida de los bienes;
Número de entradas de unidades, y precio total de costo de entrada de los bienes neto de IVA, debiendo incluir además los descuentos, rebajas e incrementos de precio que le efectúen los proveedores;
Número de salidas de unidades, y precio total del costo de salida de los bienes, de conformidad al método de valuación de inventarios que fiscalmente haya adoptado el contribuyente; y,
Saldo de unidades y valores de costo de acuerdo al método de valua- ción que fiscalmente haya adoptado el contribuyente;
Los valores del saldo de inventarios para cada uno de los bienes que refleje el registro de control de inventarios, se confrontará con los valores del inven- tario físico valuado de cada uno de los bienes levantado al final del ejercicio o periodo fiscal, determinado de conformidad al artículo 142 inciso segundo del Código Tributario, justificando cualquier diferencia que resulte de su compa- ración y aplicando a esta el tratamiento fiscal que corresponda. Art. 42 Inc. 2° RACT