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Título IV: PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Capítulo VII: RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 132

En los casos en que las sumas enteradas a cuenta del impuesto excedan lo que conforme a la ley corresponda, o cuando la persona a quien se le hizo la retención no tuviere capacidad contributiva, la Administración Tributaria previo informe de que las sumas que se pretende devolver han ingresado al Fondo General, a petición de parte, dictará resolución ordenado se devuelva al interesado el excedente.

Cuando se trate de devolución de cantidades retenidas en exceso solicitadas por contribuyentes, la Administración Tributaria deberá resolver si procede o no la devolución, previo informe de la Dirección General de Tesorería, de que dichas sumas han ingresado al Fondo General, dentro de los 120 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud por el interesado, ordenada la devolución ésta se hará efectiva conforme lo señala el inciso anterior.

En la misma forma se procederá cuando se trate de multas e intereses pagados, cuando la cuantía de lo pagado sea disminuida por resolución firme. Art. 212 CT