Artículo 83
La prescripción establecida en este Código requiere alegación de parte interesada y la Administración Tributaria será la competente para declararla y que produzca sus efectos. Arts. 68 Lit d CT; 2232 CC
Al momento de alegarse la prescripción la solicitud deberá ser acompañada por las certificaciones de los Juzgados de Menor Cuantía y de la Fiscalía General de la República, en las que conste que el sujeto pasivo no ha sido demandado ni se ha iniciado trámite en su contra para reclamar deudas tributarias, pero en todo caso, la Administración Tributaria previo a resolver declarando o no la prescripción, verificará los extremos alegados por el interesado con los datos que conste en el expediente o en sus propios registros.
La prescripción opera tanto para lo principal como para lo accesorio que al momento de su reclamación por la Administración Tributaria hayan cumplido el requisito establecido en este Código. Art. 22 RACT