Artículo 183
La Administración Tributaria deberá proceder a la liquidación de oficio del tributo mediante resolución razonada en los siguientes casos:
Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración a que estaba obligado;
Cuando la declaración presentada o la documentación complementaria ofreciere dudas sobre su veracidad o exactitud, presentare errores aritméticos o ella no cumpliere con todos los requisitos y datos exigidos; y,
Cuando el contribuyente no llevare o llevare incorrectamente o con atraso su contabilidad manual, mecánica, computarizada, no la exhi- biere habiendo sido requerido, careciere de la debida documentación anexa o no diere a satisfacción las aclaraciones solicitadas por la Ad- ministración Tributaria.
La liquidación oficiosa a que se refiere este artículo no será practicada por la Administración Tributaria en sede administrativa en aquellos casos que sean remitidos a la Fiscalía General de la República para que se investigue la comi- sión de delitos de Defraudación al Fisco en los que no sea requisito el agotamien- to de la vía administrativa, en los cuales el impuesto evadido lo determinará el Juez de la causa.