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Título IV: PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Capítulo V: LA REPETICIÓN O DEVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS

Artículo 213

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Transcurrido el término de que trata el artículo anterior sin que se hubiere efectuado la solicitud de devolución, ni ejercida la aplicación de saldos a favor de que trata el artículo 79 de este Código, cuando ella resulte procedente, caducará la acción para solicitar la misma y los valores correspondientes ingresarán en forma definitiva al Fondo General de la Nación. Arts. 2 numeral 10, 133 RACT