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Título V: DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Capítulo II: COBRO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 275-C

PROCEDIMIENTO DE COBRO A LOS SUCESORES

Se procederá el cobro de la mora tributaria a las sucesores en los casos siguientes: Art. 40, 44 lit c, 231 inc 2 CT

a)

Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de cobro se continuará con sus herederos y en su caso, legatarios, sin más trámites que la constancia del fallecimiento de aquel, la notificación a los sucesores del requerimiento del pago de la deuda tributaria si aun no se había iniciado el juicio ejecutivo en vida del causante, o en su caso con la continuación del juicio ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 270 de este Código. La participación de herederos o legatarios en este trámite, no compromete en medida alguna patrimonios que les fueren propios distintos al del obligado fallecido.

Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de cobro de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación.

b)

Fusionadas las personas jurídicas, el procedimiento de cobro continuara con el nuevo ente jurídico o con el ente absorbente, como sucesores en la deuda, por las obligaciones tributarias pendientes de pago al momento de la fusión.