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El Tribunal de Apelaciones confirma una determinación de impuesto y una multa contra una empresa de bebidas. El conflicto principal radica en el hecho generador del Impuesto sobre Bebidas Gaseosas (ley vigente en 2008): la empresa calculaba el impuesto sobre las ventas, mientras que la DGII y el Tribunal establecen que debe ser sobre la producción. El Tribunal ratifica la multa por evasión intencional, argumentando que la empresa ya conocía el criterio correcto debido a una sentencia anterior en su contra, por lo que su persistencia en el error fue deliberada.
Lección: El hecho generador del Impuesto sobre las Bebidas Gaseosas Simples o Endulzadas (ley vigente hasta 2009) es la producción, no la venta. Los contribuyentes no pueden ampararse en guías administrativas o formularios si un criterio judicial firme, especialmente uno en el que fueron parte, ha establecido una interpretación contraria. Ignorar una sentencia previa y persistir en un método de cálculo incorrecto puede ser considerado evasión intencional y no un simple error, justificando la imposición de multas.
El contribuyente impugnó una resolución de la Dirección General de Aduanas que le determinó impuestos omitidos (DAI e IVA) y una multa por incorrecta clasificación arancelaria de fórmulas infantiles. El Tribunal confirmó la decisión de la aduana, desestimando los argumentos de doble juzgamiento y caducidad, y se abstuvo de analizar el fondo de la clasificación arancelaria porque el contribuyente no presentó sus argumentos y pruebas en la etapa administrativa correspondiente.
Lección: Es fundamental agotar todas las vías de defensa y presentar la totalidad de los argumentos y pruebas, tanto de hecho como de derecho, durante el procedimiento administrativo ante la autoridad fiscalizadora. Omitir la defensa de fondo en esta etapa inicial impide que el Tribunal de Apelaciones pueda revisar y valorar dichos argumentos, dejando firme la decisión de la administración aunque pudiera ser materialmente incorrecta.
El caso trata sobre una disputa de clasificación arancelaria de productos lácteos importados. El contribuyente argumentó que sus productos 'NIDO' calificaban como preparaciones con 'sustitución parcial' de grasas y su producto 'SVELTY' como una 'preparación dietética', solicitando aranceles menores. La Dirección General de Aduanas, basándose en análisis de laboratorio y las Notas Explicativas del SAC, determinó que se trataba de una 'adición' de ingredientes y que el producto mantenía su carácter esencial de leche, reclasificando las mercancías con un arancel mayor. El Tribunal de Apelaciones confirmó la decisión de la aduana, validando los impuestos adicionales y las multas impuestas.
Lección: Para la correcta clasificación arancelaria, es fundamental diferenciar entre 'adición' y 'sustitución' de ingredientes. Una 'sustitución' requiere el reemplazo de un componente, mientras que una 'adición' es un simple agregado. Además, los productos que conservan su carácter esencial (como la leche) no cambian de capítulo arancelario por la simple presencia de aditivos en pequeñas cantidades permitidas por las Notas Explicativas. Toda prueba técnica debe presentarse en la primera instancia administrativa para que sea valorada en apelación.
Una empresa fue multada por la DGII por no presentar el informe semestral de operaciones (Art. 125 CT) para el primer semestre de 2010. La DGII basó la obligación en los ingresos de la empresa del año 2009. El Tribunal de Apelaciones revocó la multa, estableciendo que el criterio correcto para determinar la obligación es considerar los ingresos del mismo semestre a reportar, y como la DGII no probó que se alcanzó el umbral en ese período, la sanción es ilegal.
Lección: La obligación de presentar el informe semestral de operaciones con terceros (Art. 125 CT) se genera si los ingresos del contribuyente alcanzan el umbral legal dentro del mismo semestre a informar (enero-junio o julio-diciembre), no en base a los ingresos del año fiscal anterior. Para que una sanción por su omisión sea válida, la Administración Tributaria debe probar que los ingresos superaron el límite en dicho semestre.
El contribuyente importó mercancías producidas en México pero enviadas desde Guatemala, utilizando Certificados de Origen emitidos por el exportador guatemalteco para acogerse al TLC. La autoridad aduanera y el Tribunal determinaron que los certificados eran inválidos, ya que el tratado exige que el exportador que certifica el origen esté ubicado en el mismo país productor (México). En consecuencia, se confirmó la determinación de impuestos omitidos (DAI e IVA) y las multas correspondientes por la aplicación indebida del beneficio arancelario.
Lección: Para aplicar correctamente los beneficios de un Tratado de Libre Comercio, es indispensable que el Certificado de Origen sea válido, lo que implica no solo que la mercancía cumpla las reglas de origen, sino que el documento sea emitido y firmado por un exportador ubicado en el mismo país Parte donde se produjo el bien. La triangulación comercial a través de un tercer país, aunque sea Parte del tratado en otro contexto, puede invalidar el beneficio si el certificado no es emitido desde el país de origen de la mercancía.